domingo, 14 de julio de 2013

PRIMERA SENTENCIA DE LA CORTE AFRICANA. LAS CANDIDATURAS INDEPENDIENTES DESDE LA PERSPECTIVA AFRICANA E INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Foto. Audiencia pública, caso "Ayants droit de feu Norbert Zongo et autres contra Burkina Faso", Arusha, 07 de mazo del 2013 - Foto extraída del sitio oficial de la Corte Africana de Derechos Humanos.



Primera sentencia de la Corte Africana. Las candidaturas independientes desde las perspectivas africana e interamericana de los derechos humanos





Autora: Dra. Karine Rinaldi, especialista en derechos humanos. Consultora independiente





El pasado 14 de junio, la Corte Africana de Derechos humanos y de los Pueblos notificó su primera sentencia de Fondo, en el caso Mtikila contra Tanzania, en el que declaró violados los artículos 2, 3, 10 y 13 de la Carta Africana.



1. La obligación de afiliación a un partido político: una restricción al ejercicio de los derechos políticos condenada por la Corte Africana.

En Tanzania, la legislación establece que todo candidato a las elecciones presidenciales, parlamentarias y locales debe ser miembro de un partido político y propuesto por este.

Según los peticionarios, prohibiendo las candidaturas independientes, Tanzania violaría el derecho de todo ciudadano de participar libremente en la dirección de los asuntos públicos –enunciado en el artículo 13.1 de la Carta: “todo ciudadano tendrá derecho a participar libremente en el gobierno de su país, ya sea de modo directo o a través de representantes libremente escogidos de conformidad con las disposiciones de la ley”–, ya que toda voluntad en este sentido está sujeta a la adhesión previa a un partido político. Los peticionarios fundamentan sus argumentos principalmente sobre la Observación general n° 25 del Comité de Derechos Humanos.

Para el Estado, la prohibición de las candidaturas independientes en el derecho interno “es una manera de evitar una libertad absoluta, sin control y sin límites, que llevaría a la anarquía y al desorden”; esta restricción en el ejercicio del derecho a participar en los asuntos públicos sería por ende necesaria para garantizar una buena gobernanza (párr. 90.1). El Estado defiende así la necesidad social e histórica del país.

La Corte Africana comienza afirmando –de manera, parece ser, general– que “los derechos garantizados por el artículo 13.1 de la Carta son derechos individuales”; no se supone, por lo tanto, que “deban ejercerse únicamente en asociación con otras personas o grupo de individuos, como los partidos políticos” (párr. 98). Así, para la Corte, “requerir de un candidato que sea miembro de un partido político para poder participar en la vida política en Tanzania constituye sin duda una violación de los derechos consagrados en el artículo 13.1 de la Carta” (párr. 99).

No es sino después de esta afirmación que el Tribunal se detiene sobre la cuestión de las necesidades sociales invocadas por el Estado para justificar la restricción al ejercicio del derecho. Para la Corte Africana, las razones avanzadas por los Estados para limitar el ejercicio de los derechos deben ser “relevantes” y “suficientes” (párr. 106.3). No deja de recordar que las restricciones al ejercicio de los derechos no sólo deben ser necesarias en una sociedad democrática, sino también razonablemente proporcional al objetivo legítimo perseguido (párr. 106). Además, refiriéndose a la jurisprudencia interamericana, la Corte Africana afirma que una “limitación de los derechos solamente está permitida si tiene una base legal, conforme a la Convención” (párr. 106.5). Por otro lado, el Tribunal recuerda que de acuerdo al artículo 27.2 de la Carta, “los derechos y libertades de cada individuo se ejercerán con la debida consideración a los derechos de los demás, a la seguridad colectiva, a la moralidad y al interés común”.

En el presente caso, para la Corte Africana, nada en los argumentos presentados por el Estado demuestra que las restricciones al ejercicio del derecho a participar libremente en los asuntos públicos y prohibiendo las candidaturas independientes son parte de las restricciones previstas por el artículo 27.2 de la Carta. En “cualquier caso, estas restricciones no son proporcionales al objetivo perseguido, que es el fortalecimiento de la unidad y de la solidaridad nacional” (párr. 107.2).

El Tribunal considera por lo tanto que Tanzania no justificó esta restricción y concluye que el derecho de la víctima a participar libremente en el gobierno de su país ha sido violado.

Cabe señalar que todos los pronunciamientos de la Corte Africana no parecen fundamentar la violación en la falta de prueba de necesidades sociales: la condena de la prohibición de las candidaturas independientes parece ser, de acuerdo con algunos párrafos, de carácter general (conviene mencionar que el Vicepresidente Fatsah Ouguergouz critica por esta razón, en el párrafo 34 de su voto, la primera sentencia africana). En este sentido, sería posible derivar del párrafo 109 de la sentencia la interpretación según la cual todas las legislaciones de los países africanos que prohíben las candidaturas independientes –sin importar el motivo avanzado– estarían en contradicción con la Carta Africana. En efecto, en palabras de la Corte, “¿cómo podríamos hablar de libertad si hasta para designar un representante de su elección, uno se ve obligado a elegir una persona propuesta por partidos políticos, incluso si esa persona no tiene las características requeridas?”. Así, dado que la Carta Africana "reserva a los ciudadanos el derecho a participar de manera directa o a través de sus representantes en la gestión de los asuntos públicos, toda ley que obliga a los ciudadanos a ser miembro de un partido político antes de presentarse a elecciones presidenciales, parlamentarias y locales, es una medida innecesaria, que viola el derecho de los ciudadanos de participar directamente en la vida política y constituye por lo tanto una violación de un derecho" (párr. 109 ).

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El Estado defensor observó que la decisión de la Corte de apelación que validó la obligación de afiliación a un partido político es similar a la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Corte de San José llegó efectivamente a esa conclusión en un caso en el que aceptó las necesidades sociales descritas por el estado.



2. Una conclusión diferente para la Corte Interamericana en el caso Castañeda Gutman en razón de las necesidades sociales avanzadas por el Estado demandado

La Corte Interamericana de Derechos Humanos se había apoyado en la Observación general n° 25 del Comité de Derechos Humanos para defender, en el caso YATAMA c. Nicaragua, que el partido político no debe ser comprendido como la única manera de participar en la dirección de los asuntos públicos. Se trataba, en este caso, de miembros de un pueblo indígena cuya organización es extranjera al funcionamiento de un partido político.

Los representantes del señor Castañeda Gutman se basaban en este precedente para alegar la violación por el Estado mexicano de los derechos políticos de la presunta víctima, en razón del rechazo de su candidatura independiente. Alegaban que no puede haber otras restricciones al ejercicio de los derechos políticos que las establecidas en el artículo 23.2 de la Convención Americana, en razón de la palabra exclusivamente: la “ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Además, alegaban que las candidaturas independientes son necesarias y constituyen una “válvula de escape ante la poca credibilidad en los partidos políticos y la baja participación electoral” (párr. 135). El Estado argumentaba que los derechos políticos no son absolutos y que pueden ser restringidos de acuerdo con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. En el presente caso, esta restricción correspondería a razones históricas y prácticas para la organización del sistema electoral en el contexto social y económico mexicano.

La Corte Interamericana comienza señalando en su sentencia la importancia de los derechos políticos y recuerda que la Convención Americana prohíbe su suspensión así como la de las garantías judiciales necesarias para su protección. Observa que más allá de ciertas características del proceso electoral, la Convención no establece modalidad específica a través de la cual los derechos de voto y de ser elegidos deban ejercerse. En este sentido, la “Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional” (párr. 149).

Para la Corte Interamericana, el término exclusivamente que figura en el artículo 23.2 apunta a evitar toda discriminación en el ejercicio de los derechos políticos (párr. 155). Pero para que los derechos políticos puedan ejercerse, la ley debe necesariamente establecer ciertas regulaciones que van más allá de lo dispuesto en este artículo. El Tribunal precisa entonces que los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer los requisitos y procedimientos para el posible ejercicio del derecho a votar y a ser elegido (párr. 157). Basándose en la jurisprudencia europea, el Tribunal de San José defiende que los Estados pueden regular los derechos políticos de “acuerdo a sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos momentos históricos” (párr. 166). En este caso, la Corte debe considerar si la condición de afiliación a un partido político implica una restricción desproporcionada de los derechos consagrados en la Convención. El elemento que no pudo demostrar Tanzania –la necesidad en una sociedad democrática– fue demostrado por México: la Corte Interamericana sostuvo en el párrafo 193 que. "el Estado ha fundamentado que el registro de candidatos exclusivamente a través de partidos políticos responde a necesidades sociales imperiosas basadas en diversas razones históricas, políticas, sociales. La necesidad de crear y fortalecer el sistema de partidos como respuesta a una realidad histórica y política; la necesidad de organizar de manera eficaz el proceso electoral en una sociedad de 75 millones de electores, en las que todos tendrían el mismo derecho a ser elegidos; la necesidad de un sistema de financiamiento predominantemente público, para asegurar el desarrollo de elecciones auténticas y libres, en igualdad de condiciones; y la necesidad de fiscalizar eficientemente los fondos utilizados en las elecciones. Todas ellas responden a un interés público imperativo. Por el contrario, los representantes no han acercado elementos suficientes que, más allá de lo manifestado en cuanto al descrédito respecto de los partidos políticos y la necesidad de las candidaturas independientes, desvirtúe los fundamentos opuestos por el Estado".

Por ende, la Corte no considera que el sistema de postulación de candidatos por los partidos políticos sea en este caso una restricción ilegítima.

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Sería un error oponer, en este tema de las candidaturas independientes, los derechos africano e interamericano: las dos sentencias deben entenderse como concernientes dos realidades sociales diferentes. Por lo tanto, a pesar de la ambigüedad causada por el párrafo 109 de la sentencia de la Corte Africana, las prohibiciones de las candidaturas independientes no son, en sí, una violación del derecho a participar en los asuntos públicos.



3. La implicación en la libertad de asociación de la obligación de afiliación a un partido político

Para los peticionarios en el caso Mtikila, la libertad de asociación, consagrada en el artículo 10 de la Carta Africana, implica que la pertenencia a un grupo debe de ser libremente elegida por el individuo (recordemos que el artículo 10.2 de la Carta Africana establece que nadie puede ser obligado a formar parte de una asociación). Sin embargo, al exigir a todo candidato la afiliación a un partido político, Tanzania estaría restringiendo la libertad de asociación.

La Corte Africana “considera que existe violación de la libertad de asociación cuando una persona se ve obligada a asociarse con otras personas [...] En otras palabras, la libertad de asociación significa que cada uno es libre de asociarse y libre de no hacerlo” (párr. 113). En consecuencia, “la Corte considera que el hecho de que el Estado exija de sus ciudadanos que se unan a un partido político y que sean propuestos por este como requisito previo para ser candidato en las elecciones locales, parlamentarias o presidenciales, constituye una traba a la libertad de asociación, dado que las personas se ven obligadas a afiliarse a una asociación antes de poder ser candidatos a cargos de elección popular” (párr. 114).

Parece entonces que es también a la luz de la libertad de asociación que están aceptadas en derecho africano de derechos humanos las candidaturas independientes (era precisamente el argumento de los representante de la víctima, quien no hacían vínculo entre la primera y la segunda violación). Sin embargo, como aparece al final del estudio de esta violación, la violación de la libertad de asociación sí deriva en este caso de la violación de los derechos políticos. En este sentido, la Corte no está tampoco aquí convencida de que las necesidades sociales avanzadas por Tanzania justifiquen la limitación del derecho de los ciudadanos de optar por afiliarse o no afiliarse (párr. 115 ).

Puede entonces haber violación de la libertad de asociación si el requisito de afiliación a un partido no es una medida necesaria y proporcional en una sociedad determinada. En efecto, todas las legislaciones nacionales que prevén la obligación de afiliación no están, en sí, en contradicción con la libertad de asociación; la afiliación obligatoria a un partido político se interpreta como una violación a la libertad de asociación en Tanzania, ya que en este contexto la condición de afiliación no ha sido justificada.

Este razonamiento estaba ausente de la sentencia interamericana; la violación de la libertad de asociación no había sido alegada por los representantes de la víctima, ni por la Comisión Interamericana. Está permitido pensar que, si lo hubiera sido, la violación no habría sido declarada por la Corte dado que la condición de afiliación no fue declarada irrazonable en el contexto de la sociedad mexicana.

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